Con el objeto de cumplir los plazos definidos para el cierre del debate constitucional, el pleno sesionó este fin de semana para votar las normas temáticas contenidas en los informes presentados por las Comisiones de: Sistema Político, Derechos Fundamentales, Derechos de Pueblos Indígenas, Sistemas de Justicia y Medio Ambiente.
De esta forma, se completó el Borrador Constitucional, y ahora, tres nuevas comisiones serán las encargadas de afinar el texto y entregar la versión final.
Respecto a Trabajo, el nuevo texto constitucional señala lo siguiente:
273.- Artículo 8.- Derecho al trabajo decente. Toda persona tiene derecho al trabajo y su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a su desconexión digital, a la garantía de indemnidad, y el pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.
Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que le asegure su sustento y el de su familia. Toda persona tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo.
Se prohíbe cualquier discriminación entre trabajadoras y trabajadores que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal, así como el despido arbitrario.
El Estado generará políticas públicas que permitan la conciliación laboral, la vida familiar y comunitaria, y el trabajo de cuidados.
El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la paternidad y maternidad.
En el ámbito rural y agrícola el Estado debe garantizar condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de sus derechos laborales y de seguridad social.
Se reconoce la función social del trabajo y se deberá asegurar la protección eficaz de los trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales, mediante un órgano autónomo a cargo de su fiscalización.
Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.
274.- Artículo 9.- Participación de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.
Sobre Libertad Sindical, el texto propone el artículo 277:
277.- Artículo 12.- Derecho a la libertad sindical. La Constitución asegura a trabajadoras y trabajadores, tanto del sector público como del privado, el derecho a la libertad sindical. Este derecho comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.
Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas, a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el sólo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.
La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de los trabajadores y trabajadoras.
La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.
El legislador no podrá prohibir la huelga.
La ley sólo podrá establecer limitaciones excepcionales a la huelga para atender servicios esenciales que pudieren afectar la vida, salud o seguridad de la población.
No podrán declararse en huelga los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública.
Puedes leer el texto de Borrador Constitucional completo aquí.